• Asociacion de vigilantes y similares de minas de carbón asturias
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Capitulo II - De los Miembros de la Asociación

Art. 8°_ AFILlACIÓN.- De conformidad con lo establecido en el artículo 2.° de estos Estatutos, se podrán afiliar a la Asociación Profesional de Vigilantes y Similares de Minas de Carbón de Asturias, todos cuantos trabajadores ostenten, la categoría profesional de Vigilantes y todos en 'las empresas de Carbón de esta Provincia y todos aquellos de categoría similar que voluntariamente lo solicite.

Art. 9.°_ DERECHOS.- los afiliados a la Asociación tendrán los siguientes derechos:

a) Elegir mediante sufragio libre y secreto a sus representantes en la esfera Provincial y local.

b) Ser elegibles para cargos directivos.

c) Asistir a las reuniones a que sean convocados.

d) Intervenir en los debates de la Asamblea General y emitir su voto.

e) Solicitar las ayudas asistenciales, tanto para si como para los familiares y allegados que vivan a sus expensas, en los casos y circunstancias
que señale la Asamblea General a propuesta de la Junta Directiva y previo informe da las Juntas Locales correspondientes.

Art. 10.0- DEBERES.- Son deberes de los afiliados:
a) Cumplir los preceptos contenidos en este Estatuto.
b) Cumplir los acuerdos que se adopten, tanto por la Asamblea General, como por los demás Órganos Colegiados de esta Asociación.
c) Contribuir al sostenimiento de la Asociación, mediante el pago de la cuota ordinaria que fije la Asamblea General, y las extraordinarias
que aquella señale para fines de tal naturaleza.
Quedarán exentos de pago de las referidas cuotas  aquellos afiliados que acrediten percibir ingresos brutos anuales, en concepto  de rendimientos del trabajo personal, no superiores al 60% del importe bruto  fijado anualmente como cuantía máxima de la   pensión de jubilación contributiva del sistema público de seguridad  social.
d) Mantener cordiales relaciones con todos los afiliados, cooperando en todo momento con las misiones que la Asociación proponga.
e) Asistir a todas aquellas reuniones a las que fuera convocado.

Art. 11.0- BAJAS.- Dado el caracter de voluntariedad de la Asociación, los afiliados podrán dejar de pertenecer a la misma, cuando lo estimen conveniente, notificando por escrito a la Junta Local correspondiente, debiendo ésta dar cuenta de dicha circustancia a la Junta Directiva Provincial.

La baja podrá producirse también por acuerdo de la Junta Directiva Provincial previa propuesta de las Juntas Locales, que habrían de instruir el correspondiente expediente, cuando el afiliado no cumpla con los fines propuestos por la Asociación, o que con su actuación haya intentado menoscabarla.
El afiliado tendrá el derecho a recurrir ante la Asamblea General, que será quien, en definitiva, decidirá en la primera reunión que ésta celebre.

Art. 12.0 - LIBRO DE REGISTRO.- A efectos de control del número de afiliados, se llevará un Libro de Registro de los mismos, en el que se hará constar el movimiento de altas y bajas que se produzcan en la Asociación.
Art. 13.0 - EFECTOS DE LA BAJA.- Aquellos afiliados que habiendo pedido la baja deseen afiliarse nuevamente, podrán se admitidos en las condiciones que fije la Directiva Provincial, oída siempre la Junta Local correspondiente.

Vigilantes

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