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Capítulo IV - de las Juntas Locales

Art. 31.°- Dependientes de la Junta Provincial se constituirán Juntas locales en aquellas  localidades mineras que la Junta Directiva considere necesarias, independientemente del número de afiliados de las mismas, quedando por tanto a criterio de la Junta Directiva Provincial la creación, supresión o reordenación del ámbito geográfico de las Juntas locales.

Art. 32.°- la Juntas locales que se constituirán de acuerdo con lo establecido en el art. 31 de estos Estatutos, estarán constituidas por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. El Presidente, Vicepresidente y Secretario de las Juntas locales serán designados por la Junta Directiva Provincial, designación que deberá ser aprobada por la Junta de Directivos, Delegados y Vocales.

Art. 33.°- las Juntas locales no tendrán facultad ejecutiva siendo su misión fundamental la de coordinar las relaciones entre los afiliados, recogiendo sus aspiraciones e inquietudes para su traslado a la Junta Directiva Provincial; estudiar los problemas que afecten a su zona respectiva, proponiendo las soluciones que estimen convenientes, y finalmente encargarse de la cobranza de las cuotas de los afiliados, designando al efecto en cada grupo o explotación minera uno o más vocales que la lleven a cabo.

Art. 34°.- Las Juntas Locales se reunirán cuantas veces lo crea conveniente el Presidente, o bien cuando sea solicitado por la mitad más uno de los afiliados a dicha Local. Las convocatorias se cursarán con 24 horas de antelación como mínimo. La Presidencia de la Asociación podrá presidir las reuniones de las Juntas Locales o delegar en otro miembro de la Junta Provincial. Las Juntas Directivas Locales podrán reunir a todos sus afiliados cuando lo estimen conveniente, pudiendo ser presididas por la Junta Directiva Provincial. De estas reuniones se levantará la correspondiente acta, remitiendo una copia a la Directiva Provincial.

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